Consulados violan garantías constitucionales

Publicamos a continuación una carta enviada por la Defensoría de  Venezolanos en el Exterior (DEVENEX) a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral.

Caracas, 9 de septiembre de 2011

Ciudadana

Dra. SANDRA OBLITAS RUZZA

Presidente y demás miembros

Comisión de Registro Civil y Electoral

Consejo Nacional Electoral

Su Despacho.

 Cumplimos en dirigirnos a ustedes, en nombre,  representación y por mandato de la Defensoría de los Derechos de los Venezolanos en el Exterior, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente registrada, de conformidad a decisión tomada por el Consejo de Defensores en su Vigésima Reunión Ordinaria, el pasado martes 6 de los corrientes, en oportunidad de requerirles revisar y corregir el contenido de la Circular remitida por ustedes a las Misiones Diplomáticas y Consulares Venezolanas acreditadas en el exterior, por la cual se impone a nuestros compatriotas requisito inconstitucional y violatorio del derecho humano a la participación política, además de que constituye una agresión contra nuestra soberanía.  Tal atropello contra la constitucionalidad y la República debe cesar.

En la Circular en referencia, ustedes hacen saber a nuestras misiones diplomáticas y consulares los requisitos que -según criterio errado e inconstitucional- deben exigirse a los venezolanos para ser inscritos en el Registro Electoral: “Las electoras y electores venezolanos que posean cédula de identidad venezolana laminada, vigente o vencida, y que demuestren que se encuentran legalmente residenciados en el extranjero, a través del documento que exija el país en residencia, podrán inscribirse o actualizar sus datos en el Registro Electoral, a través de la representación diplomática o consular del país donde residan”. Tal interpretación de la Constitución y de la ley es un atropello a éstas, a los Derechos Humanos y a la soberanía de Venezuela.

La Constitución es clara al determinar quiénes son electoras y electores, estableciendo que son todos aquellos venezolanos mayores de edad que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política (Art. 64). Asimismo establece que el Estado está obligado a propiciar las condiciones para facilitar el proceso electoral (Art. 62) y establece el sufragio como un derecho (Art. 63).

Debe tenerse especial cuidado cuando se regula materia relacionada a los Derechos Humanos, cuidado que no ha sido satisfactorio con respecto a los venezolanos en el extranjero por parte del CNE, órgano que en concordancia con la Circular antes referida, ahora exige a los venezolanos en el extranjero cumplir requisitos establecidos en leyes de inmigración de los países en los que residen, para poder inscribirse o actualizar sus datos en el RE. Tal desatino es producto de una muy mala interpretación de los requisitos exigidos en los artículos 124 de la LOPE y 13 del Reglamento Nro. 1 de la misma ley.

Entendemos la soberanía como la independencia de un Estado, por lo que tiene  potestad para hacer sus leyes y controlar sus recursos sin la coerción de otros Estados o naciones.  La disposición antes citada de la Circular en referencia constituye una degradación de la soberanía y una violación de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, ya que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y la ejerce indirectamente a través del voto (Art. 5 CRBV), elemento que el Órgano Rector del Poder Electoral está supeditando al cumplimiento de requisitos de leyes extranjeras. Es decir, está degradando la soberanía nacional.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, se entiende que junto con la degradación de la soberanía, se violan garantías constitucionales tales como:

  • La soberanía como derecho irrenunciable (Art. 1 y 5 CRBV),
  • El ejercicio democrático de la voluntad popular (3 CRBV),
  • La igualdad (21 CRBV),
  • El habeas data (Art. 28 CRBV),
  • El derecho al sufragio (Art. 63 CRBV),
  • Se transgrede la concepción Constitucional sobre quiénes son electores y electoras (Art. 64 CRBV).

Lo antes mencionado toma especial importancia cuando la degradación de la soberanía y la violación de dichas garantías constitucionales viene dada por la interpretación del articulado y no por la ley.  En primer lugar, el Art. 29 de la LOPE establece que a efectos de la inscripción en el Registro Electoral, el único documento requerido y válido es la cédula de identidad laminada. Luego, el Art. 30 ibídem establece que la declaración de residencia aportada por el elector o la electora se tendrá como cierta a todos los efectos electorales, salvo prueba en contrario. El Art. 124 ibídem hace especial referencia al acto de votación y no al acto de inscripción o actualización. Y finalmente, el Art. 13 del Reglamento Nro. 1 de la LOPE hace especial referencia a la actualización de los datos del RE y no a la inscripción.  Por lo cual, lo que se desprende del articulado es que tanto para los venezolanos que estén en el extranjero, como para los venezolanos que se encuentren dentro del territorio nacional, el único requisito exigido para llevar a cabo la Inscripción es la Cédula de Identidad.

En segundo lugar, el Art. 13 del Reglamento Nro. 1 de la LOPE establece que para actualizar los datos del RE en el extranjero, los electores deben estar residenciados legalmente en la ciudad o jurisdicción en la que se han de inscribir, y para ellos debe regir el mismo principio que para los que se encuentran dentro del territorio nacional, es decir, la declaración de residencia aportada por el elector o la electora, la cual se tendrá como cierta a todos los efectos electorales, salvo prueba en contrario.  Ahora bien, si desean aplicar el Art. 8 ibídem, es decir, si el Consejo Nacional Electoral establece requisitos para probar la residencia en el trámite de actualización (principio que sólo aplica para el trámite de actualización según se desprende del artículo) estos deben ser requisitos que tengan una naturaleza jurídica nacional, para que no se degrade la soberanía.

Es de vital importancia que se entienda que la ley únicamente da cabida a la exigencia de requisitos para probar residencia en el acto de actualización de los datos del RE, y no lo podrá hacer para el acto de inscripción o de votación; para estos últimos actos debe regir el principio establecido en el Art. 30 de la LOPE.  La única forma que se desmienta el lugar de residencia aportado por el elector, es que se pruebe (Art. 30 LOPE y 49 núm. 2 CRBV).

Por otro lado, se debe llamar la atención a aquellos funcionarios consulares y diplomáticos que han venido transgrediendo y transgreden lo estipulado en las leyes, e incluso han pasado por lo que entendemos son erradas interpretaciones del CNE, generando defectos prácticos en el sistema, al solicitar a los electores y electoras que desean actualizar sus datos o inscribirse en el RE, la presentación del pasaporte vigente.

Se debe recordar a todos aquellos funcionarios los postulados de nuestra Carta Magna, en su artículo 25 en concordancia con su Exposición de Motivos, donde se expresa lo siguiente: “Se mantiene la garantía según la cual, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según el caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Ciudadanos Rectores integrantes de la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE, quedamos en espera de su pronta respuesta en defensa de la soberanía de la República y de los derechos políticos de los venezolanos en el exterior.

Atentamente, compatriota,

ARMANDO  AZPÚRUA                                        MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO D.

         Presidente                                                                   Defensora-Abogada